Una Copa escrupulosa con la ley

Una Copa escrupulosa con la ley

La polémica sobre las esteladas tiene muchos perfiles. Conviene por ello deslindar el plano de la realidad social y política de las cuestiones jurídicas. La diferencia esencial es que estas últimas se deben ajustar a la ley y no verse contaminadas por la situación política o por la coyuntura, por más que ésta no nos guste y por más que reconozcamos que el problema de fondo es esa tentación recurrente de convertir  acontecimientos deportivos en el campo de batalla de cuestiones que tienen una naturaleza diferente y que no se corresponden con la esencia del deporte.

También hay que asumir que aplicar ese deslinde de planos no tiene morbo social, porque los argumentos técnicos son, sin duda, mucho más aburridos y complejos que los apasionantes debates de la vida política. Cuando la pasión deja paso a la racionalidad no todos están cómodos. Pero, precisamente, esta es la diferencia entre ambos análisis.

En la política, la formulación de criterios y opiniones es libre. En el Derecho, la cosas encuentran en la regla jurídica su entorno. En el rigor de este segundo plano las holguras son menores, los sentimientos o la propia sensación de cómo nos gustaría que fueran las cosas deja paso al debate -al único debate- sobre si la ley permite o no dar cobertura a una determinada conducta.

Una prohibición en materia de seguridad pública es fruto únicamente de una decisión legal. Es la ley la que debe señalar lo que no se puede hacer como límite a la libertad personal reconocida en la Constitución y en cuyo marco se ubican otras libertades como la expresión, pensamiento, ideología, etcétera.

En el caso de la prohibición inicial para permitir el acceso de banderas independentistas al Vicente Calderón, la medida se adopta por los eventuales efectos previsibles que pueden producirse, esto es, por si la actuación o la utilización de las esteladas puede ser una causa de violencia. El problema no es el instrumento, lo son sus efectos.

En este sentido, el artículo 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte define, desde el tronco común de la seguridad pública que se remite a la norma específica en materia de deporte, las conductas violentas por referencia a: "…La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos o terroristas, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo…".

La prohibición que había decretado la Delegación del Gobierno de Madrid se basaba en la presunción de que las banderas en cuestión fomentan o ayudan a comportamientos violentos. Pero hay que demostrar cuál es el fundamento de la presunción. Situados en este plano, las cuestiones se plantean en el terreno de la prueba, de la aportación de indicios suficientes para fundar la presunción. Se trata de aportar los elementos que constituyen el fundamento técnico de una decisión administrativa en materia de seguridad.

Los argumentos que se han oído estos días plantean, sin duda, muchas dudas porque, en esencia, se ha señalado que portar o exhibir las banderas es un acto que puede generar violencia en la afición contraria o en los espectadores en general. Recuérdese, en este sentido, que una de las medidas que contiene la Ley 19/2007 es la separación de aficiones y, por tanto, ese efecto estaría, cuando menos, matizado. Sin embargo, no existe aquí una postura cerrada ni de imposibilidad legal, sino de justificación última en términos de finalidad de la norma.

Esta aportación de los fundamentos es el elemento definitivo en la revisión de la legalidad porque es la que sirve para establecer una cuestión decisiva: la proporcionalidad de la medida. La actuación de las autoridades públicas en aplicación de las normas de seguridad pública que son normas que, por sus propias características, afectan a la esfera de libertad de las personas, deben de estar sometidas al principio de proporcionalidad. Así lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional en la interpretación del artículo 25 de la Constitución.

La proporcionalidad es un punto de equilibrio entre los intereses en juego. En el presente caso el interés público -interpretado por las autoridades de seguridad- justifica una medida que, sin duda, afecta a la libertad y a la opinión de determinados ciudadanos. La revisión jurisdiccional de esta medida tiene por objeto demostrar si el ejercicio de la potestad está fundado y, si, por tanto, el derecho colectivo a la seguridad obliga a la reducción de los derechos de una o varias personas.

En este terreno deberíamos acostumbrarnos a que una decisión técnica de carácter administrativo sea enjuiciada y, por ende, confirmada o revocada como consecuencia de la posición tutelar de los derechos que la Constitución Española atribuye a los jueces, como así ha ocurrido ahora al estimar el magistrado de lo Contencioso-Administrativo un recurso para abordar el fondo del asunto, lo que le permite  suspender cautelarmente la prohibición de portar las banderas independentistas. Esta es la esencia del Estado de Derecho.

Alberto Palomar es profesor titular (Acred) de Derecho Administrativo.

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