Una democracia constitucional

Por Francesc de Carreras, catedrático de Derecho Constitucional de la UAB (LA VANGUARDIA, 22/06/06):

No quiero parecer corporativista, pero los políticos deberían acreditar conocimientos mínimos de derecho constitucional. El respeto a las reglas jurídicas es un presupuesto esencial del sistema democrático y nuestros políticos, con demasiada frecuencia, las ignoran y menosprecian.

Todo el proceso de elaboración del nuevo Estatut ha sido, también desde este punto de vista, un despropósito. Que el famoso 89 por ciento de los diputados del Parlament de Catalunya aprobara un texto plagado de normas inconstitucionales no ha resultado nada edificante. Y tampoco lo ha sido que el president Maragall, dos horas antes del final de campaña, efectuara una alocución institucional saltándose todas las exigencias legales a las que le obliga su institucional cargo.

Pero tras el referéndum, los despropósitos de esta naturaleza han seguido. Mariano Rajoy, en la misma noche electoral, sostuvo al parecer que el presidente del Gobierno debía dar los pasos necesarios para que el nuevo Estatut se "paralizara" y "no entrara en vigor". Rajoy debe saber que ello es imposible y ni siquiera la interposición de un recurso de inconstitucionalidad permite, en este caso, suspender la vigencia del nuevo Estatut. Un dirigente político no puede proponer algo que es legalmente imposible.

Igualmente sorprendente resultó un debate del programa matinal de TV3 que dirige Josep Cuní, en el cual cuatro ex consellers de la Generalitat sostuvieron que no era legítimo ni democrático, aunque fuera legal, interponer un recurso ante el Tribunal Constitucional dado que el Estatut había sido ratificado por el pueblo de Catalunya. Como esta opinión puede empezar a circular en los próximos días y, al final, convertirse en la doctrina oficialmente correcta, cabe hacer algunas reflexiones respecto al carácter de nuestra democracia para demostrar su falta de fundamento.

Ante todo, hay que dejar bien sentado que nuestra democracia es una democracia constitucional. Ello no significa simplemente que nuestro Estado es democrático y que, además, nos hemos dotado de una Constitución, sino algo bien distinto. Un Estado es democrático cuando el poder reside en el pueblo, en la nación, es decir, en el conjunto de todos los ciudadanos. Este principio es común a cualquier democracia.

Ahora bien, una democracia constitucional es un tipo específico de democracia en la que se distinguen dos poderes de naturaleza distinta: el poder constituyente y los poderes constituidos. El sujeto del poder constituyente es el pueblo, poder supremo, titular originario de la soberanía, en el ejercicio de la cual aprueba una Constitución, norma también suprema, a la que están sometidos todos los ciudadanos y los demás poderes, los poderes constituidos (Parlamento, Gobierno, poder judicial, Rey, entre otros). Más exacto aún: la Constitución es la norma que crea estos poderes constituidos y al crearlos establece su composición y competencias, el límite de sus funciones.

Así pues, en una democracia constitucional el soberano es únicamente el pueblo cuando actúa como poder constituyente. No lo es, en cambio, cualquier poder constituido, incluido el parlamento, aunque con frecuencia se diga erróneamente que allí reside la soberanía. Los poderes constituidos, por su parte, son poderes limitados, no están dotados de soberanía. Hay que añadir también que, por supuesto, en una democracia - constitucional o no- los poderes constituidos son también democráticos en el sentido de que sus titulares - diputados, senadores, miembros del Gobierno, altos cargos- son directa o indirectamente elegidos por los ciudadanos siempre que ejerzan poderes que puedan limitar su ámbito de libertad.

En este contexto, ¿quién decide en último término el significado de las normas constitucionales y la posible contradicción entre una ley y la Constitución? En una democracia constitucional existe un poder, un poder constituido, que resulta imprescindible para asegurar en última instancia la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico o, lo que es lo mismo, la supremacía del poder constituyente sobre los poderes constituidos. En España este poder se denomina Tribunal Constitucional.

Por el contrario, en los estados democráticos sin democracia constitucional, con una democracia de tipo jacobino, no hay control jurisdiccional alguno de la constitucionalidad de las leyes, y la Constitución, una ley más, puede ser derogada o modificada por otra ley, otra simple ley parlamentaria, pues el Parlamento, elegido por el pueblo, es el órgano donde reside la soberanía, el poder supremo. Así pues, lo que diferencia a una democracia constitucional de una democracia jacobina es que en la primera la Constitución es la norma suprema porque deriva del poder constituyente y en la segunda la Constitución es una ley más derivada del Parlamento.

Por tanto, en una democracia constitucional, interponer un recurso de inconstitucionalidad no sólo es legal y legítimo - en el derecho positivo democrático, al contrario que en el derecho natural, no puede separarse una cosa de la otra-, sino una responsabilidad que obliga moralmente ya que con tal medida se contribuye a velar por el cumplimiento de la Constitución, por respetar la voluntad del pueblo cuando actúa como poder constituyente y por preservar el marco constitucional que limita a los poderes constituidos. Pues el pueblo de Catalunya, cuando vota en referéndum, es uno más de estos poderes constituidos.