Ni siquiera con el máximo talento pedagógico cabe describir con detalle el embrollo actual del Tribunal Constitucional sin causar al lector serias molestias psíquicas. Una descripción indolora sería errónea y defectuosa, como es erróneo y defectuoso todo tratamiento de un asunto complejo que elimine esa complejidad. Así pues, voy a exponer en síntesis la situación de parálisis o «bloqueo» parcial en que se encuentra el TC, eludiendo el relato pormenorizado de lo que ha conducido a esa situación. Y avanzaré rápidamente hacia las conclusiones.
Aparcada, por motivos que desconozco, la deliberación y fallo sobre los recursos de inconstitucionalidad contra el nuevo Estatuto de Cataluña, el TC está paralizado en lo relativo al recurso de inconstitucionalidad de una ley que reforma la Ley Orgánica del propio TC (LOTC), la L.O. 6/2007, de 24 de mayo.
El Pleno del TC, compuesto por doce magistrados, ha de resolver sobre dos escritos, uno, presentado por el Gobierno, que recusa a dos magistrados y otro, posterior, del PP, que recusa a otros tres distintos magistrados. En total, cinco recusados. A los doce miembros del TC hay que restarles dos (la actual presidenta y el actual vicepresidente, que tomaron la iniciativa de abstenerse, por entender que la cuestionada reforma de la LOTC les afectaba personalmente). Pues bien: si a diez magistrados se le restan cinco, quedan sólo otros cinco y resulta que, conforme a la LOTC (art. 14), deben ser ocho los magistrados reunidos en Pleno para resolver.
¿Por qué a los diez no abstenidos conforme a Derecho se les restarían cinco magistrados recusados y no habría «quorum» ni para echarse a andar respecto de esa L.O. 6/2007? Porque se está entendiendo que, conforme al art. 80 LOTC, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOJ) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), son de aplicación supletoria al TC y, según esas leyes (y el buen sentido), los recusados no pueden intervenir en la deliberación y en la resolución sobre su recusación. Por tanto, cinco Magistrados no podrían decidir si esas recusaciones son procedentes y sólo a partir de ahí y según lo que decidiesen, podría el Pleno resolver el recurso contra la ley reformadora de la LOTC.
Dicho todo lo anterior, lo primero que conviene tener claro es que al TC no se le pueden aplicar, en su totalidad, las normas sobre abstención y recusación de la LOPJ y de la LEC. No he dicho a la ligera que no se pueden aplicar todas esas normas. Lo he dicho porque -en paráfrasis de una célebre frase- su aplicación es materialmente imposible. Esas normas legales incluyen, en cuanto al modo de proceder ante abstenciones o recusaciones, un elemento clave, inexistente en el Tribunal Constitucional. Ese elemento es el de los sustitutos inmediatos de los recusados. Los recusados en Juzgados y Tribunales de la Jurisdicción ordinaria y de la Militar cesan de inmediato, en tanto no se resuelva sobre la recusación, porque tienen, legalmente, numerosos sustitutos posibles, que ocupan inmediatamente el lugar de los recusados. En cambio, los magistrados del Tribunal Constitucional carecen de sustitutos (y no podemos inventarlos). Ergo hay normas de la LOPJ y de la LEC que no cabe aplicar al TC. Ergo, nadie debiera sentirse irracionalmente esclavo de esas normas por lo que respecta al TC.
En segundo lugar, una fundamentalísima regla de interpretación de las normas -tan fundamental que casi constituye un principio general del Derecho- es la que veda cualquier entendimiento de los preceptos jurídicos que conduzca al absurdo.
En tercer lugar, es fácil comprender que, de apegarse como hasta ahora a la interpretación de la LOPJ y de la LEC que ha situado al TC en un aparente callejón sin salida, se habría descubierto (o, cuando menos, se estaría estrenando) un sistema para paralizar al TC en innumerables asuntos: sería suficiente recusar a más de cuatro de sus doce magistrados, por muy infundada que fuese la recusación. Ni siquiera se podría resolver sobre ella y el consiguiente impasse indefinido impediría también resolver los asuntos en que se plantease la recusación.
Que el máximo órgano definidor de lo constitucional quede así paralizado es absurdo e inaceptable: sólo lo aceptan, e incluso sonríen o se mofan, quienes carecen de todo sentido del Estado y del Derecho. Por lo absurdo e inaceptable del «bloqueo», resulta obligado un esfuerzo para salir del atolladero desedificante, que transmite al común de los ciudadanos la triste impresión de que unos y otros -hoy, ciertos profesionales de la política; mañana, unos leguleyos de baja estofa- pueden neutralizar las más altas instituciones del Estado, porque les interesa a ellos y porque, en cambio, la seriedad de esas instituciones no les interesa.
A mi entender, hay un modo de salir del atolladero. La clave está en considerar que ni el Gobierno ni el PP han recusado a grupos de magistrados (pareja y trío), sino a magistrados concretos. Entonces, váyanse resolviendo, una por una, las cinco recusaciones. Y que se resuelvan, sin duda, conforme a la elemental regla de que el recusado no interviene en la decisión sobre su propia recusación.
Así, la recusación de Ticio, la resolverían los diez magistrados, menos Ticio: serían nueve y habría «quorum». Sucesivamente y de la misma forma, se resolvería la recusación de Cayo, la de Sempronio, la de Rómulo y la de Remo. Para todas, el Pleno del TC, con nueve magistrados, tendría «quorum».
Desde luego, preveo una objeción: dos magistrados por un lado y tres, por otro, han sido recusados por dos distintos sujetos jurídicos, en dos únicos escritos, con sus respectivas justificaciones (presuntas), comunes a dos y a tres magistrados. Es innegable esta realidad. Pero ¿acaso cabe negar que, por mucho que existan dos escritos de recusación, estamos ante cinco recusaciones de cinco personas diferentes? ¿No se podrían resolver, una tras otra, esas cinco recusaciones, dejando al margen de la decisión sólo al recusado en cada una de ellas, si se hubiesen presentado dos escritos de recusación del Gobierno y tres del PP, un escrito por cada magistrado recusado? ¿Va a ser una diferencia formal irrelevante (cinco papeles o dos) lo que marque la distancia entre el funcionamiento y la parálisis del TC?
No propongo, como mal menor, una pequeña irregularidad. Propongo, en orden a un gran bien, un tratamiento procedimental razonable. Desde luego, no es exactamente el previsto en la LOPJ y la LEC, parcialmente inaplicables y ya inaplicadas, insisto, respecto del TC. Pero no veo que el tratamiento que sugiero, una vez pensado y repensado, merezca reparos jurídicos serios.
Dicen que detrás del embrollo está en juego este o aquel objetivo político, Quizás. Pero, no detrás, sino en el embrollo mismo, se está jugando ya esta alternativa: o una posible reanimación del Tribunal Constitucional, sacándolo del presente «coma» terminal, o su definitiva defunción real, con el enorme problema de que, ahora, formalmente vigente la Constitución de 1978, resulta imposible enterrarlo. La indefinida exposición pública del cadáver de esa institución sería de tremendas consecuencias. Y no quiero ni pensar en lo que un entierro en debida forma le supondría al Estado español y la sociedad a la que debe servir. No estamos, hoy por hoy, para discutir una nueva Constitución y menos aún para que algunos la impongan.
Andrés de la Oliva Santos, catedrático de Derecho Procesal. Universidad Complutense.