La política de la inadmisión

Por Bárbara Royo García, abogada y profesora de Política Criminal de la Universidad Camilo José Cela (EL MUNDO, 05/08/06):

Qué está sucediendo, de un tiempo a esta parte, con el derecho que todos los ciudadanos ostentan a que un tribunal superior les revise la sentencia condenatoria que han obtenido? ¿Qué está pasando con el derecho al recurso de casación penal, como uno de los contenidos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por nuestra Constitución? Sencillamente sucede que, mientras se agotan los esfuerzos en observaciones y más observaciones al proyecto de reforma de la casación penal, y mientras ésta llega, La Sala Segunda del Tribunal Supremo está inadmitiendo de raíz la gran mayoría de los recursos que son planteados. Recursos de casación de ciudadanos que, habiendo obtenido una sentencia condenatoria, acuden, con todo el derecho que nuestro ordenamiento jurídico y la Constitución Española les confiere, al Tribunal Supremo confiando en que éste, como órgano superior, revise el fallo condenatorio y la pena impuesta, como siempre había hecho, y como debe ser.

Me refiero a ciudadanos que habiendo sido condenados en única instancia -secciones penales de las audiencias provinciales y salas de lo penal de la Audiencia Nacional- y, por ello, la gran mayoría enfrentados a las penas más elevadas, puesto que se da la paradoja de que los que son condenados a penas de menor carga punitiva -juzgados de lo penal- gozan de una verdadera segunda instancia, cuestión en la que no voy a entrar pues, como decía, ya se están agotando, por parte de otros, los esfuerzos al respecto. Se ven abocados a una inadmisión de su recurso de casación, de su derecho a la tutela judicial efectiva que, en la gran mayoría de las veces, roza la inconstitucionalidad, por no hablar de otra serie de valores que trascienden de las leyes penales.

Compartiendo la opinión del Barón de Montesquieu, en cuanto a que «una injusticia hecha a un individuo es una amenaza hecha a toda la sociedad», se me presenta, cuanto menos, cuestionable, en un Estado que pretende ser de Derecho, vetar el acceso al recurso de casación, por una pretendida vía legal como es la inadmisión de raíz. Pues si bien es cierto que ésta se encuentra contemplada, y en principio, según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, mantiene garantizado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. También lo es que únicamente lo garantiza en los casos en que ésta sea justificada, motivada y basada en una causa legal existente y razonable, así como cuando no sea consecuencia de un error imputable al órgano judicial. Pero sobre todo, ha de estar fundamentada en una causa real.

Y, fuera de estos supuestos, y a falta de estos requisitos, la inadmisión de un recurso legalmente establecido, como es el de casación penal, infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque el Tribunal debe ser favorable, no ya a la estimación del recurso, pero sí a su admisión a trámite. Siendo así, es doctrina constitucional que cuando existen dos interpretaciones, ambas jurídicamente defendibles, una de las cuales conlleva la admisión, y la otra la inadmisión, y es ésta segunda por la que se ha optado, el Tribunal Constitucional la anulará y concederá el amparo, pues los tribunales, insisto, han de ser favorables a la efectividad del derecho al recurso de todos y cada uno de los ciudadanos.

Estando así las cosas, y concluyendo con que la inadmisión sólo procederá cuando el recurso adolezca de los requisitos establecidos legalmente al efecto, así como cuando el mismo carezca manifiestamente de fundamentación, la cuestión es la siguiente: ¿cómo es posible que la Sala Segunda del Tribunal Supremo esté inadmitiendo recursos de casación que cumplen escrupulosamente con todos y cada uno de los requisitos y límites casacionales, basándose en razonamientos que nada tienen que ver con lo expuesto y denunciado en esos recursos inadmitidos?

Es decir, si lo que se denuncia es la vulneración de algo muy concreto, susceptible de ser planteado en casación, y el recurso ha sido suficientemente analizado, como debiera ser obligatorio: ¿cómo se puede fundamentar la inadmisión en algo distinto a aquello que se planteaba?

Personalmente, me resulta difícil asumir la explicación que me acude a la cabeza. Pero, en cualquier caso, y por dejar así las cosas, estaríamos en el supuesto de un error manifiesto y patente imputable al órgano judicial (en este caso, a la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo), en cuyo caso, según inveterada doctrina del Tribunal Constitucional, se infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero en este supuesto sólo queda la vía de amparo y acudir a ella supone en primer lugar, el transcurso de un tiempo considerable en el cual, y por la no habitualidad de suspender la pena, el condenado seguirá en la cárcel, y en segundo lugar, nos encontramos, de nuevo, ante la temida inadmisión, pues salvo error, pocos o ninguno de los recursos de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de la inadmisión del recurso de casación prosperan.

Cosa distinta es que una vez admitidos (las menos veces) se otorgue amparo por las vulneraciones constitucionales que ya fueron denunciadas en la casación inadmitida. Y, cuando esto sucede, si es que sucede, el condenado ha pasado alrededor de cuatro años más en la cárcel. Concretando un poco más el debate que asola a los que, creyendo aún en el Sistema Judicial de un Estado Social y Democrático de Derecho, nos levantamos cada mañana intentando hacer nuestro trabajo de la manera más justa, pero dándonos de bruces día tras día, estimo necesario poner de manifiesto la vulneración más flagrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que sufre uno de esos ciudadanos que ha recurrido en casación, ante el Tribunal Supremo, por una notable ausencia efectiva de contradicción en las manifestaciones que han sustentado una condena de 17 años de prisión, en las que además no concurre ni uno sólo de los requisitos que han de ser tenidos en cuenta para que estas declaraciones (las de un arrepentido) puedan ser valoradas como prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, e, inexplicablemente, ha obtenido un auto de inadmisión basado en la libre valoración de la prueba que ostenta el tribunal de instancia y, por tanto, vedada en casación.

Un auto, que habiendo sido dictado como consecuencia de ese evidente y patente error imputable al órgano judicial que mencionaba, ha confundido, o eso prefiero creer, la libre valoración de la prueba, con la falta de racionalidad y de razonabilidad de la inferencia probatoria llevada a cabo por la sala de instancia, al dotar de validez a unas declaraciones que, creíbles o no creíbles, lo mismo da, no tenían virtualidad alguna para ser valoradas, ni en un sentido, ni en otro. Así de sencillo, pero así de claro.

Pues, el principio de contradicción (igualdad de armas entre acusación y defensa, derecho que ostentan los abogados defensores a interrogar a aquel que acusa a su defendido) es uno de los pilares del sistema acusatorio como reflejo del auténtico proceso penal democrático, en contraposición con el inquisitivo, además de constituir uno de los contenidos del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías debidas proclamado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

Y, cuando, como es el caso, durante la instrucción del procedimiento, las defensas no han podido interrogar, por causas ajenas a su voluntad, al acusador-coimputado-arrepentido o pentiti (híbrida figura objeto de un constante y polémico debate político criminal que llena monografías, y que se remonta a tiempos de Beccaría y Bentham) y sus declaraciones no han podido ser reproducidas legalmente durante el juicio oral (único momento en que los indicios son elevados a verdaderas pruebas) y además, éstas constituyen la única base para condenar, es evidente que la libre valoración de la prueba que ostenta el tribunal no puede operar, pues en este caso, no hay prueba que valorar. Y esto es de una claridad meridiana.

Pero si además, esas mismas declaraciones en las que se basa la sala de instancia para fundamentar una condena de semejante carga punitiva, resulta que han sido ya objeto de varios y recientes pronunciamientos, tanto por parte de la Audiencia Nacional, como por el mismo Tribunal que ahora no admite el recurso, como hasta por el mismísimo Tribunal Constitucional (pues han constituido la base viajante de numerosos sumarios de la Audiencia Nacional) concluyendo, todos y cada uno de ellos, en su invalidez por ausencia de efectiva contradicción, ¿cómo se digiere la no admisión del motivo?

Sigo sin asimilar la respuesta, o quizá sea que prefiero no hacerlo, pues lo cierto es que, desde la ignorancia, soy capaz de seguir «levantándome cada mañana intentando hacer mi trabajo de la manera más justa», aunque siga «dándome de bruces día tras día», pues «la vida nos enseña que no podemos ser felices sino al precio de cierta ignorancia» (Jacques Anatole France).

Y, en este dilema antijudicial e inquisitivo me encontraba, cuando mi cliente me preguntó ¿por qué me inadmiten el recurso, si tengo razón? Mi respuesta fue: las cosas han cambiado, hace unos años hubiese sido admitido, y por tanto revisado, y en consecuencia estimado. Hoy el Tribunal Supremo está colapsado, tiene mucho trabajo. Recurriremos en amparo, no podemos hacer otra cosa que confiar en el Tribunal Constitucional. Al fin y al cabo, creo que seguimos en un Estado de Derecho, pero mientras tanto... que te sea leve en la cárcel, son sólo 17 años de los que ya llevas seis. Ten paciencia, y confía en la justicia. Ésta no es un cachondeo.